9. De la soberanía de la ley
I
Durante largo tiempo ejercimos una costumbre. No era un método pues no tenía otra fundamentación que el hábito; pero auguraba hallazgos en nuestro campo historiográfico. Nos habíamos acostumbrado a caracterizar la subjetividad en una situación sondeando su concepto práctico de tiempo, sus prácticas productoras de verdad, sus criterios de responsabilidad y el estatuto de su ley. El campo actual en torno del estatuto de la ley tiene una arborescencia y una sofisticación tales que sólo es posible ingresar mediante simplificaciones un tanto brutales. Para simplificar, nada mejor que volver a ejercer el buen hábito de preguntarnos históricamente por las mutaciones que hoy lo alteran. En esta perspectiva, no importa tanto la articulación regulatoria específica de una disposición sino más bien la previa condición enunciativa que la formula.
Un par de ejemplos -quizá demasiado tradicionales- ilustrarán rápidamente el sentido de la búsqueda. No nos interesa tanto el contenido de una reforma ateniense en tiempos de Efialtes como el hecho de que esa reforma proceda de la decisión de una asamblea soberana. La ley rige sobre el cuerpo político que la ha dictado; la ley rige hasta que ese mismo cuerpo político decida otra cosa, a su libre arbitrio, sin cotas constitucionales. Ése es el estatuto subjetivo de la ley en Atenas, cualquiera fuera su prescripción objetiva. Nos interesa entonces que una ley rija entre asamblea y asamblea, sometida expresamente a su extrema precariedad.
Por su parte, en Esparta, que no es sólo el espejo negativo de Atenas, el homoiós está obligado a hacer en cada momento lo mejor para el poder y el renombre de su polis. Prescripción incomprensible para una subjetividad que, como la nuestra, sólo espera que la ley establezca claramente, sin margen de ambigüedad, lo prohibido. Se puede ya intuir que el estatuto de la ley varía esencialmente entre ambas poleis. Y esto sin haber mencionado prescripción legal alguna. El tipo subjetivo que quieren estas prácticas resulta mutuamente intraducible. Más en general, las prácticas sociales que instauran ley en distintas situaciones producen tipos subjetivos cuya relación con la ley es intrínseca a esas prácticas.
Podemos comprender el campo designado como el estatuto de la ley en función de una serie de preguntas. Cuando la ley se dirige a mí, ¿a quién se dirige? ¿Quién soy para la ley? ¿Quién me hace ser, entonces, esa ley? ¿Y qué es esa ley para mí? Por supuesto no se trata de ninguna manera de preguntas personales. Para una situación histórica dada la respuesta es homogénea, objetiva, universal en sus trazos gruesos. La variación en torno de un eje puede tener significado personal; pero el eje no. Y no es en lo más mínimo seguro que en todas las situaciones, en torno del eje, haya variaciones significativas.
II
Al principio, me sorprendió la consigna que nos convoca: Deseo de ley. Algo se quería transmitir con esa ligera disonancia. Nos habían provocado, en el sentido más elevadamente filosófico de la palabra provocación. Si uno llegó a entender que el deseo es efecto de la ley, ¿cómo podría haber deseo de ley? Si la ley es universal, estructural, simbólica, causa del deseo, y si el deseo desea un objeto irremisiblemente perdido, ¿cómo podría el deseo desear la ley? De hecho, me lo sigo preguntando.
¿Cómo podría interpretar un historiador este deseo que desea algo que supuestamente lo ha causado estructuralmente? Previsiblemente, en sentido temporal: una variación esencial dispuesta en un eje temporal. Según esta costumbre, no tan simplona como parece, el deseo desea que haya ley. No hubiera podido estructurarse como deseo de no haber habido ley en la ocasión en que se constituyó. Pero no podría desearla de estar aquí y ahora en toda su realidad. ¿El objeto que el deseo ha perdido es la ley? Quizá entonces no exista ley. Al menos, puede que no exista ya una ley con el estatuto que esta ley tenía para el tipo subjetivo que hoy la anhela. Pregunta entonces obligatoria o, por lo menos, promisoria: ¿qué se anhela cuando lo que se anhela es la ley? Seguramente el horizonte práctico que hacía posible esa realidad legal hoy anhelada. Estimo difícil que andemos buscando colectivamente algo que está como siempre aquí y ahora con nosotros en su plenitud. Algo histórico se perdió. Esa es la variación en el estatuto de la ley que quisiera comprender.
Este actual deseo de ley transcurre sobre una transformación histórica que secreta retroactivamente un paraíso. Si es posible un deseo de ley es porque suponemos un tiempo de armonía en ese complejo que llamamos ley: la armonía entre ley simbólica, norma jurídica y regla social. La ley simbólica -estructurante del sujeto-, la norma jurídica -estructurante del cuerpo político estatal-, la regla social -estructurante de las conductas de relación entre los individuos- resonaron armónicamente en unas condiciones históricas precisas. Ese anudamiento, esa armonía en las diferencias entre los tres registros de lo que llamamos ley, organizaba el estatuto de la ley para un tipo subjetivo específico. El estatuto moderno de la ley se caracteriza por la armonía -no preestablecida aunque parezca- entre estas líneas. Ahora me queda claro que deseo de ley, para esta interpretación, es anhelo del estatuto moderno de la ley. Anhelamos las condiciones que hacían posible la ley en aquel estatuto: condiciones modernas para la ley moderna.
III
Parece que la estrategia moderna se basa implacablemente en la disciplina. No bastó con encerrar las subjetividades en recintos panópticos; también fue preciso encerrar las objetividades en recintos universitarios, científicos, académicos, es decir, disciplinarios. Se instauró la disciplina de modo que la subjetividad se instituyera como sujeto; se instauró la disciplina de modo que la objetivación se constituyera en objeto. En las disciplinas académicas el encierro se ejerce tenazmente a un lado y otro del mostrador. Así, Durkheim establecía para la sociología una rica prescripción de encierro: debía buscar causas sociales para efectos sociales. De modo semejante, nuestra superstición de base busca condiciones históricas para fenómenos históricos. Si esta armonía anhelada entre las hebras tuvo un ápice de realidad, será preciso comprender las condiciones históricas que la posibilitaron.
En la enumeración de las hebras, el carácter histórico de una resalta sobre las otras. Si hay sociedades pobladas por sapiens, la ley que organiza la posibilidad del sujeto y la regla que organiza la conducta de relación admiten existencia intemporal. Podrán variar sus contenidos pero parece que necesariamente tiene que existir algo así. No sucede nada semejante con el cuerpo político estatal. Evidentemente, la figura estatal del cuerpo colectivo no es una invariante suprahistórica. Pero precisamente la figura estatal de composición del colectivo bajo forma jurídica constituyó la condición de posibilidad de la armonía establecida. El Estado es la potencia capaz de hacer sonar conjuntamente estas tres hebras. Curiosamente, la hebra histórica anuda las supuestamente estructurales.
Los Estados nacionales modernos se constituyen jurídicamente. En condiciones nacionales, constitución jurídica comporta casi una redundancia. El Estado se instituye a sí mismo y a sus individuos específicos desde la constitución jurídica de los términos de la relación. La operatoria jurídica del Estado instituye a los agentes del cuerpo colectivo como ciudadanos. Mediante la fuerza del Estado, el derecho instituye la carne humana como humana. El Estado, jurídicamente constituido, instaura el principio de legalidad.
Por otra parte, la ley del Estado define a su modo específico el ser de un pueblo. Los Estados nacionales no hallaron su sustancia en la lengua, ni en la religión ni en la raza. No la hallaron, digámoslo, en ningún lado; la produjeron. Su sustancia fue el pasado común. Ese pasado común construyó unas historias nacionales que se nutren sustantivamente de organizaciones constitucionales. La historia de la nación es la historia de su constitución jurídica -lo aclaramos hoy, cuando ya no redunda-. De modo que ese pasado en común es el nombre equívoco de una legalidad actual en común. ¿Qué es un pueblo? El conjunto de los sometidos a la misma legalidad: un conjunto de ciudadanos, iguales entre sí ante la misma ley, sometidos a las mismas proscripciones. Nos hermana la misma codificación de las prohibiciones.
Finalmente, la ley simbólica se vehiculiza, se inscribe y opera a través del aparataje judicial estatal. Las capacidades estatales de sanción y castigo, la inscripción de la estructura formal de la ley simbólica a través de prescripciones concretas, en distintos dispositivos estatales de producción de subjetividad, todo eso proporciona a la ley simbólica una materialidad de enunciación eficaz. Esta normatividad tiene una forma específica: rige para todos, rige a priori, rige en forma de prohibición, castiga la trasgresión en prisiones estatales según un código penal público. Quizá por la hegemonía secular del Estado hemos asumido que esta forma histórica de la norma era la forma genérica, abstracta, de la ley. Pero esa asimilación entre la formalización de una experiencia concreta y la forma pura de la ley ejecuta un salto lógico que incurre en anacronismo. Puede que en la puesta en forma hayamos eliminado los contenidos anacrónicos; pero puede que la forma aparentemente pura sólo formalice unos contenidos específicos. Esta forma pura -histórica y no universal- se comprende bajo el rubro estatuto de la ley. Esta ley proscriptiva, a priori y para todos marca el estatuto moderno, estatal-nacional, de la ley. Es el tipo de legalidad que anhelamos en nuestro deseo de ley.
Pero ahora sorprende que estos rasgos formales de la ley jurídica -salvajemente simplificados- se compadezcan demasiado bien con lo que llamamos ley simbólica. Conozco tantas definiciones de ley simbólica como conversaciones psicoanalíticas al respecto. Sin embargo, se entrevé un aire común. Básicamente entiendo que la ley simbólica rige para todos. La excepción acarrea patologías severas, que sitúan al exceptuado en los márgenes de una humanidad simbólicamente definida. La ley simbólica actúa desde tiempos inmemoriales -quizá desde ese pasado común de la humanidad entera-, proscribiendo los impulsos cuyo despliegue suprimiría la humanidad. Su propio ser ancestral garantiza su condición de a priori. Finalmente, la ley simbólica prohíbe.
En el otro eje de la mirada, la norma jurídica también fundamenta estatalmente la regla social. Desde la potencia soberana del Estado, la sociedad civil se organiza según parámetros jurídicos. Las reglas de convivencia proceden de -o son compatibles con- la organización jurídica de la nación. Si la ley fundamental es la constitución jurídica, nada puede ocurrir en el territorio -en el campo específico que sea- que transgreda las prohibiciones fundantes de nuestro ser en común. La regla social es compatible con el corpus legal; la regla social se somete al poder de punición del Estado.
Por otra parte, la forma misma de la norma jurídica se traslada a las reglas sociales bajo la modalidad estándar de compilación de las reglas. Así, los distintos tipos de reglamento -institucional, deportivo, curricular- tienen la forma de la norma jurídica. Para las reglas sociales, el reparto de prohibido-permitido no sólo es compatible con las prohibiciones jurídicas; también comparte su forma. Entre la norma jurídica y la regla social hallamos composición sustancial, isomorfismo estructural y vigilancia policial.
Así, bajo la hegemonía del Estado, la norma jurídica articula -mediante su forma, su operatoria y su vigilancia- la ley simbólica y la regla social consigo misma.
IV
No arriesgo ninguna novedad al decir que ya no son éstas las condiciones que transitamos. Los fundamentos de esta configuración se deshacen, si no ante nuestros ojos, por lo menos bajo nuestros pies. Pues no sólo los ojos ven lo que acostumbran ver; también ven lo que anhelan ver. Y algo esencial en nosotros anhela esa configuración.
Por otra parte, aunque no me hayan sido revelados los detalles del asunto, entiendo que entre el anhelo y el deseo -que vengo confundiendo aplicadamente- se establecen diferencias decisivas. Parece que el anhelo tiene una configuración muy precisa; se anhela una imagen o una escena ya integrada, ya compuesta. El deseo, en cambio, es más indeterminado, se libera un tanto de las imágenes de lo anhelado. Entonces anhelamos esa configuración estatal de la ley. ¿Pero qué deseamos cuando -en circunstancias muy cambiadas- deseamos la ley, una ley que nuestro anhelo funde con la configuración histórica del Estado-nación? Creo que es la pregunta decisiva. Por eso la repito. Cuando anhelamos la ley, ¿qué deseamos? Respuesta anticipada: la capacidad de hacer lazo, la capacidad vinculante, la posibilidad de configurar experiencia; deseamos una asociación con otros que haga posibles unos espacios de humanidad.
Veamos primero lo que se deshace en el mecanismo de su deshacerse. Hoy tenemos bastante claro que entre el aparato jurídico judicial y la noción de justicia se ha abierto un abismo; el procedimiento técnico queda desgajado de cualquier intuición de justicia. Más aún, lo que llamamos aparato judicial paulatinamente suprime el corpus jurídico. Lo jurídico es la norma prescripta e inscripta, es la subjetividad jurídica, es el modo de pensar y de pensarse en el espacio de la ley. No es la técnica específica de un grupo específico. Es más una filosofía que una técnica. Lo judicial, en cambio, es el mecanismo correctivo en caso de fracaso de la prescripción jurídica. Nuestro ser en común era jurídico y no judicial. La judicialización del derecho señala el agotamiento de su fuerza prescriptiva. Un rito sin mito tampoco es rito: es mera regla operatoria. Regla, y no ley. No produce justicia según el mito burgués; pero tampoco opera -como suponíamos con el marxismo- como instrumento de dominación. Como la afirmación del capital transita por otros carriles, el procedimiento judicial no encubre su carácter de pura regla operatoria. El aparato jurídico es un poder entre los poderes. Desprovisto de su potencia enunciativa, desposeído de funciones de dominación, huérfano de connotaciones míticas, ya no hace sonar al unísono la ley simbólica y la regla social. Si la norma jurídica -devenida procedimiento judicial- pierde su auctoritas, las cuerdas de arriba y de abajo -ley simbólica, regla social pierden encanto. ¿En qué se han convertido? ¿Sobreviven?
V
Transitamos un espacio caracterizado por la destitución de la soberanía del Estado en nombre de los poderes del capital neoliberal. No se trata, como imagina la mirada anacrónica, de la misma flor con distinto aroma. Financiero y virtual, el capital abandona las determinaciones que le imponía su condición de productivo y real. Si el capital productivo se regulaba por la ley de la ganancia media, el capital financiero se somete al imperativo de la ganancia infinita. Parece una quimera, pero la tecnología de comunicaciones e información proporciona el andamiaje material que da existencia a esa quimera. Se abre una dinámica que destituye la condición soberana de los Estados. El agotamiento de la soberanía instala un medio fluido en el que transitan los Estados; ya no descansan sobre la solidez del territorio: se agitan en la fluidez de los capitales. La intuición topológica básica se nos altera. No necesitamos un corte para separar dos puntos; basta con que el fluido corra. La topología de la soberanía se desintegra.
Este paradigma de la fluidez nos hace transitar otra temporalidad. Es cierto que hay sucesión, pero en ella no hallamos forma ni sentido: un instante sustituye sin resto al anterior; en la fugaz presencia del segundo queda abolida la eficacia del primero. Fluidez. ¿Cuál es el estatuto de una ley sin dinámica temporal progresiva? ¿Qué valor instituyente detenta cuando no se apoya sobre un suelo en el que la marca permanece? Sabemos que las preguntas de más de un renglón suelen ser retóricas o irrespondibles. Creo que ésta es del segundo tipo. Nos cuesta establecer el estatuto de una ley que opera sobre un sustrato fluido, que no puede hacer permanecer sus marcas. Nos cuesta incluso llamar ley a un artefacto sin permanencia. Pero no podemos responder, imagino, aún.
No tenemos entonces ninguna estabilidad en el medio en que operan las prácticas jurídicas. Pero la norma jurídica, por su forma, exige un medio homogéneo en que prosperar. Supone un tiempo que estabilice las relaciones de manera que la norma establezca sus silogismos prescriptivos: toda vez que tal cosa, entonces tal otra. Esta homogeneidad del tiempo estaba presupuesta en la forma de una ley a priori para todos. En aquellas condiciones era posible un saber de la ley; sabemos de una ley que nos sabe. La ley sabe quiénes somos, qué somos, qué hacemos, qué debemos ser, hacer y pensar para perseverar en nuestro nosotros, es decir: en ella.
La dinámica del capital desborda extremadamente los tiempos de la legalidad: a la hora de considerar los considerandos, los vistos ya no están a la vista. Vivimos en estado crónico de excepción, cuyo nombre técnico entre nosotros es necesidad y urgencia. La excepción no es excepcional. El decreto de hecho desplaza a la ley. Si la soberanía consistía en decidir la excepción, el capital financiero la impone sin decidirla. Si el estado de excepción es crónico, la estructura formal de la ley pertenece al museo de las buenas instituciones. Transitamos regularmente en estados alejados del equilibrio; el símbolo de la balanza de platillos equilibrados está montado hoy sobre una barcaza en el oleaje: independientemente de carga de los platillos, el fiel se mueve por otras contingencias. El estado de excepción viene pautado por la imposición aleatoria de los mercados.
Si existimos en la excepción, ¿cuál es el estatuto subjetivo de la ley? La armonía entre las hebras era posible en un tiempo homogéneo. ¿Cómo suenan en un tiempo contingente que las obliga a modular a cada instante sin poder saber qué modulación han hecho las otras? Quizás no sepamos otra cosa, pero sabemos que en estas condiciones la ley no sabe de nosotros, que no sabemos de la ley, que no podemos saber quiénes somos para la ley, qué quiere de nosotros, qué hace en nosotros: una ley sin estatuto subjetivo, una mera facticidad operatoria.
VI
Una vez destituida la hegemonía de la ley jurídica, ¿qué sucede con la ley simbólica, supuesto a priori de la experiencia social? ¿Cómo organiza su existencia una vez desprovista del soporte habitual que a su vez la articulaba felizmente con la regla social? Precisamente, el término más olvidado en esta presentación ha sido la regla social. Tal vez proporcione un soporte para la ley simbólica. Entendámonos un segundo sobre la condición de soporte. La ley simbólica no puede producir sus efectos directamente desde sí. Requiere operadores situacionales para trabajar efectivamente en las situaciones; necesita mediaciones que la hagan existir para la situación en cuestión. Entonces, caído uno de los términos de la tríada, podrá recurrir al otro. Parece que la ley simbólica podrá recurrir a distintas reglas de grupo para inscribirse en la subjetividad. Pero parece que sólo parece.
Busquemos primero una fuerza que pueda proveer una regla social eficaz. Buscamos naturalmente entre las fuerzas más fuertes. Nos encontramos inmediatamente con el capital financiero. Pero, ¿encontramos en el capital financiero la fuerza capaz de generar y sostener una regla social capaz de encarnar la ley simbólica? Pregunta de más de un renglón; esta vez, pregunta retórica. Parece que no. Sin embargo, conviene considerar un momento la naturaleza específica de los poderes específicos del capital financiero.
La emergencia del capital financiero arruina nuestras nociones ancestrales o foucaultianas de poder. No reprime, como imagina nuestra larga intuición contestataria; no instituye, como supone nuestra reciente comprensión reticular. El capital financiero se afirma sin reprimir ni producir. No se afirma dominando sobre otros términos. Sólo tiene planes para sí, ningún plan para otros. Confía femeninamente en que esos otros poderes anhelarán configurarse para fecundarlo. Confía en que alguno de esos poderes encontrará la forma adecuada para ese instante. Sabe que la fórmula adecuada es tan vieja como un minuto de felicidad; habrá que buscar otra.
Un poder que domina por destitución constituye algo más que una novedad; es un fenómeno raro, que obliga a una dura reflexión sobre el estatuto del poder en su capacidad de constitución de subjetividad. Necesitamos recuperar cierta inocencia foucaultiana; necesitamos nuevamente no saber más qué es el poder. Entonces preguntamos; pero sucede que preguntamos mal. Preguntamos, por ejemplo, quién lo tiene, en lugar de cómo opera. Preguntamos cuáles son las leyes de ejercicio de este poder, como si el modo legal -ley de la naturaleza, ley jurídica, ley mercantil- fuera el modo genérico de ejercicio de los poderes. Preguntamos, por ejemplo, cuáles son las leyes de mercado. Son malos caminos. Parece que antes que nada necesitamos preguntarnos cómo operan.
Afortunadamente, el lenguaje de Foucault variaba según problemas y circunstancias. En una de esas circunstancias distinguió dos modalidades de relaciones de poder. Si tomamos el poder como poder de hacer, entonces ejercemos la dominación objetiva. El poder de hacer hacer es ya otra cosa; es la capacidad de intervenir en la subjetividad. El poder de hacer hacer nos interesa en relación con la caída de las figuras legales, pues los poderes aquí nos interesan por su capacidad de intervenir en la constitución de la subjetividad y no nos interesan tanto por su poder de dominar las objetividades-. Para que la regla social pueda funcionar como soporte de la ley simbólica es preciso que ejerza un poder de hacer hacer.
VII
Sabemos que un poder también se define por su capacidad de producir realidad. Si espacio y tiempo son parámetros de realidad razonablemente generales, cada poder instaurará su espacio y su tiempo. Todo muy prolijo, pero la cosa se complica, pues el tiempo del capital financiero es la simultaneidad -lo que con cierta malignidad se llama tiempo real-. Consideremos sólo un segundo lo que el tiempo real le hace al tiempo. Lo que creímos saber sobre el tiempo se refiere exclusivamente al tiempo en la solidez. Pues en solidez se supone el sólido, vale decir, la ligadura, por ejemplo, temporal. Hay antes, durante y después porque los tres se consideran en sí ligados. Pero en fluidez, el tiempo no es una objetividad automática. Ni siquiera una objetividad. Es sólo una contingencia subjetiva. Si hay tiempo, sólo es por operación cohesiva y no por donación fluida. La dispersión es indiferente al tiempo. Pues el tiempo es un modo de ligadura. Si se asume el fluido, otras situaciones desligadas de la actual no son pasadas ni futuras sino meramente otras respecto de ésta, vale decir, pura dispersión. La ligadura temporal opera sólo en la cohesión: la dispersión es atemporal. O mejor: a la dispersión, la postulación del tiempo no le agrega nada. Sin operación cohesiva, no hay tiempo sino pura velocidad desacompasada, velocidad real. La velocidad real es la dispersión. La velocidad real del capital financiero no sólo liquida el tiempo sino también el espacio. Pues, por otra parte, el espacio financiero es el ciberespacio -ese espacio que se materializa virtualmente en millares de pantallas interconectadas en tiempo real-. En afinidad deberíamos llamarlo espacio real, pero la costumbre nos hace llamarlo virtual. Lo cierto es que estallan el espacio y el tiempo. Este poder destituyente los domina suprimiéndolos, o mejor: tornándolos irrelevantes.
El poder financiero destituye cualquier figura regulatoria porque es intrínsecamente incompatible con la fijación de algún orden; cualquier detención obstruye la máxima velocidad. Detengámonos sobre este punto. El capital financiero no opera por acumulación consolidada sino por velocidad: el más fuerte no es el más sólido sino el más rápido. El estado de la materia privilegiado por su operatoria cambia. El capital financiero no aspira a la consolidación de un ser; no aspira a la solidez. El capital aspira a la fluidez absoluta. La regla social no encuentra de dónde agarrarse.
VIII
Recordemos que estamos buscando disposiciones capaces de encarnar la ley simbólica. Recordemos que estamos buscando un poder que sostenga la dimensión simbólica de la regla social. Pero parece que en fluidez campea la pura dispersión. Sin concierto, un concurso contingente de poderes ocasionales desplaza cada punto según la resultante mecánica de sus choques instantáneos. En el espacio de los poderes destituyentes estamos muy lejos del horizonte legal, muy lejos de unos poderes capaces de generar subjetividad. Sin autoridad ni soberanía, el poder destituyente es puramente fáctico. Eficaz en su dominio operatorio, prescinde de cualquier eficacia simbólica. No es ni ejerce un pensamiento que disponga condiciones para el pensamiento en la situación. El poder ya no piensa; el pensamiento no corre por su cuenta -ni a favor ni en contra-. Para decirlo en su propio lenguaje, el poder destituyente ha tercerizado las tareas de pensamiento. ¿Pero tercerizado en quiénes?
La subjetividad estatal en nosotros parece pensar automáticamente a ley muerta, ley puesta. La emergencia de los poderes destituyentes hizo aparecer soluciones restitutivas que no asumen la alteración esencial. La subjetividad estatal se apresura a postular respuestas; locales o globales poco importa -lo que cuenta es que respondan a la brevedad-. Las locales abusan del término tribu; las globales, del término imperio. Ambas designan la apertura con un nombre de clausura. Pero la operación no es tan visible. Los términos tribu e imperio convocados para la restitución parecen insospechables de estatismo.
A escala global del imperio o a escala local de la tribu, el equivalente actual de la norma jurídica tendrá que producir la consistencia y el pensamiento del orden simbólico requeridos. Todo ocurre como si, en ausencia de norma jurídica, el pensamiento quisiera saltar directamente a la ley universal o se refugiara abroqueladamente en la pequeña escala comunitaria de reglas amablemente convenidas. Parece que es menos costoso mudar drásticamente una escala que mutar un esquema de pensamiento.
Así, han circulado con notable eficacia descriptiva unas formas de análisis que retoman la muy tradicional noción de tribu para la descripción de paisajes urbanos actuales. En un universo social fragmentado por la operatoria del capital, las reglas sociales no operan sobre macroconjuntos sino sobre grupos locales. Cada pequeño grupo parece una tribu; pero sólo parece. La etnografía suponía condiciones precisas de aislamiento para circunscribir una tribu; las diversas tribus urbanas no están territorialmente aisladas: varias transitan por la misma espacialidad. Se nos vuelve a presentar el problema, pues la regla de grupo no permite operar en el espacio en que interactúan -o mejor: chocan- miembros de distintas tribus. Los otros, sobre los que no rige, están permanentemente entre nosotros, sobre los que rige. Los miembros de la tribu tampoco disponen de una regla que les permita regular sus permanentes interacciones con conjuntos de reglas heterogéneas. Nadie integra una tribu a tiempo completo, ni siquiera a tiempo parcial; todo parece indicar que las tribales son pertenencias de tiempo libre. La solución tribal que parecía totalizar a pequeña escala no provee instrumentos de pensamiento para el lazo social; tan sólo unos tenues artificios identificatorios. A fin de cuentas, la regla tribal tampoco permite ordenar situaciones de dispersión.
Por otro lado, cada tanto aparecen declaraciones de Bauman o de Negri que parecen esperar una reconfiguración de la lógica de Estado a escala global. Así como en su momento el capital desbordó los marcos locales para constituirse en Estados nacionales, del mismo modo el capital desborda los marcos nacionales para constituirse en un imaginario Estado planetario. Resulta notable que estas respuestas de Bauman o de Negri aparezcan precisamente como respuestas en entrevistas, como si el apremio del entrevistador transfiriera una inquietud y un anhelo de sosiego al que, ya por fuera de los rigores de pensamiento de Imperio o de Modernidad líquida, Bauman o Negri consienten. Lo tomamos como un signo de desasosiego, como un retorno de nuestro tenaz anhelo de ley, y no como producción efectiva de su pensamiento, es decir, como deseo de ley. Pero tampoco esa ampliación a escala planetaria detiene la destitución. Sabemos que la contingencia perpetua prescinde de tiempo y espacio continuos. No es con mayores escalas de tiempo o espacio que vamos a responder estructuralmente a lo que sobreviene de modo eminentemente contingente.
La circulación del capital neoliberal resulta en realidades sociales fragmentarias en sí y fragmentadas entre sí. La afirmación del capital financiero en su contingencia perpetua no dispone la posibilidad de una ya inconcebible restauración estatal a escala planetaria o barrial. Induce la necesidad de un pensamiento capaz de configurar situaciones. Las reglas de situación proceden de este pensamiento. Pero este pensamiento, ¿de dónde procede? En éste se ha traducido ahora nuestro problema inicial del deseo de ley.
IX
La ley simbólica nos ha quedado sin operadores. Quizás constituya condición de experiencia, pero ya no a priori. Sin ley no hay experiencia, lo que no quiere decir que fatalmente haya ley, sino que es posible -demasiado posible- que no haya experiencia. Podríamos postular con dudoso humor que ahora somos iguales ante la inexistencia de ley -igualmente superfluos-. Pero la ley era la condición misma de la igualdad. En rigor, resultamos indiferentes ante la inexistencia de la ley. La superfluidad es indiferencia. Si deseamos que haya ley en una situación, será preciso instaurarla. Caso contrario, no contamos con la posibilidad de pensamiento, es decir, de experiencia.
Pero ¿de dónde procede esa capacidad de instaurar ley? Tenemos que especular a partir de experiencias ínfimas. Para legislar en una situación no es necesario haber sido atravesado por la ley -o al menos no es exactamente eso lo necesario-. Más bien se trata de haber transitado experiencias de legislación. Más que la ley, importa el legislar. La ley simbólica nos retrotrae a un espacio legislativo primordial. Ahí se enuncia prácticamente un mandamiento extraño: para que haya ley, legislarás. No resulta de aquí un hombre legislado sino legislador. En condiciones de dispersión, el acto de legislar es la experiencia de postulación de las condiciones de posibilidad de la experiencia.
Sin embargo, el nombre legislador y el verbo legislar resultan a la vez un tanto anacrónicas y un tanto exorbitantes para nuestras restringidas capacidades de ordenamiento precario. En dispersión algo se puede configurar: ése es el acto inaugural. El acto configurante decide la posibilidad de figurabilidad en una situación. Una configuración es un sentido; antes y después, la nada o menos que eso: la superfluidad sin dignidad filosófica. El acto configurante propone una figura al grupo de vinculados por esa figura -en el breve espacio en que se vinculan, precisamente, por esa figura-. Esa forma, esa figura en proceso de configuración, constituye la inestable regla del vínculo configurante. La configuración propuesta a los vinculados por la configuración propuesta no encuentra medio estable donde establecerse. Persevera, pero no permanece. No basta entonces con la propuesta del acto configurante; se precisa el compromiso de los conjurados en la actividad configurante. No hay identidad, pero tampoco devenir: sólo operaciones de perseverancia sobre un fondo de contingencia esencial que tiende a disolverlo todo. Esa perseverancia de la actividad configurante -actúe contra, con, en paralelo a, por fuera de, en medio de o más allá del capitaldepende sólo de su capacidad de configurar. Sin norma jurídica, sin posibilidad de regla social, la ley simbólica ya no se nos presenta como la condición estructural de la experiencia humana; se nos insinúa como la contingencia de una actividad configurante también, a su vez, contingente.
[1] Este trabajo se basa en dos presentaciones: "El capital financiero y la destitución de las figuras de autoridad. Los poderes destituyentes" (Centro de Salud N° 3 Dr. Ameghino, julio de 2002) y "Condiciones post-jurídicas de la ley" (Primer Coloquio Internacional "Deseo de ley", octubre de 2001). Una versión de esta segunda intervención ha sido publicada como "Condiciones post-jurídicas de la ley", en Deseo de Ley, vol. I, Buenos Aires, Biblos, 2003.