viernes, 15 de agosto de 2008

Lewkowicz. Pensar sin estado. Cap 9. De la soberanía de la ley a la actividad configurante

9. De la soberanía de la ley a la actividad configurante [1]

I

Durante largo tiempo ejercimos una costumbre. No era un método pues no tenía otra fundamentación que el hábito; pe­ro auguraba hallazgos en nuestro campo historiográfico. Nos habíamos acostumbrado a caracterizar la subjetividad en una situación sondeando su concepto práctico de tiempo, sus prác­ticas productoras de verdad, sus criterios de responsabilidad y el estatuto de su ley. El campo actual en torno del estatuto de la ley tiene una arborescencia y una sofisticación tales que sólo es posible ingresar mediante simplificaciones un tanto bruta­les. Para simplificar, nada mejor que volver a ejercer el buen hábito de preguntarnos históricamente por las mutaciones que hoy lo alteran. En esta perspectiva, no importa tanto la articulación regulatoria específica de una disposición sino más bien la previa condición enunciativa que la formula.

Un par de ejemplos -quizá demasiado tradicionales- ilustra­rán rápidamente el sentido de la búsqueda. No nos interesa tanto el contenido de una reforma ateniense en tiempos de Efialtes como el hecho de que esa reforma proceda de la de­cisión de una asamblea soberana. La ley rige sobre el cuerpo político que la ha dictado; la ley rige hasta que ese mismo cuerpo político decida otra cosa, a su libre arbitrio, sin cotas constitucionales. Ése es el estatuto subjetivo de la ley en Ate­nas, cualquiera fuera su prescripción objetiva. Nos interesa entonces que una ley rija entre asamblea y asamblea, someti­da expresamente a su extrema precariedad.

Por su parte, en Esparta, que no es sólo el espejo negati­vo de Atenas, el homoiós está obligado a hacer en cada mo­mento lo mejor para el poder y el renombre de su polis. Prescripción incomprensible para una subjetividad que, co­mo la nuestra, sólo espera que la ley establezca claramente, sin margen de ambigüedad, lo prohibido. Se puede ya intuir que el estatuto de la ley varía esencialmente entre ambas po­leis. Y esto sin haber mencionado prescripción legal alguna. El tipo subjetivo que quieren estas prácticas resulta mutuamen­te intraducible. Más en general, las prácticas sociales que ins­tauran ley en distintas situaciones producen tipos subjetivos cuya relación con la ley es intrínseca a esas prácticas.

Podemos comprender el campo designado como el estatu­to de la ley en función de una serie de preguntas. Cuando la ley se dirige a mí, ¿a quién se dirige? ¿Quién soy para la ley? ¿Quién me hace ser, entonces, esa ley? ¿Y qué es esa ley pa­ra mí? Por supuesto no se trata de ninguna manera de pre­guntas personales. Para una situación histórica dada la respuesta es homogénea, objetiva, universal en sus trazos gruesos. La variación en torno de un eje puede tener signifi­cado personal; pero el eje no. Y no es en lo más mínimo se­guro que en todas las situaciones, en torno del eje, haya variaciones significativas.

II

Al principio, me sorprendió la consigna que nos convoca: Deseo de ley. Algo se quería transmitir con esa ligera disonan­cia. Nos habían provocado, en el sentido más elevadamente filosófico de la palabra provocación. Si uno llegó a entender que el deseo es efecto de la ley, ¿cómo podría haber deseo de ley? Si la ley es universal, estructural, simbólica, causa del de­seo, y si el deseo desea un objeto irremisiblemente perdido, ¿cómo podría el deseo desear la ley? De hecho, me lo sigo preguntando.

¿Cómo podría interpretar un historiador este deseo que desea algo que supuestamente lo ha causado estructuralmen­te? Previsiblemente, en sentido temporal: una variación esen­cial dispuesta en un eje temporal. Según esta costumbre, no tan simplona como parece, el deseo desea que haya ley. No hubiera podido estructurarse como deseo de no haber habi­do ley en la ocasión en que se constituyó. Pero no podría de­searla de estar aquí y ahora en toda su realidad. ¿El objeto que el deseo ha perdido es la ley? Quizá entonces no exista ley. Al menos, puede que no exista ya una ley con el estatuto que esta ley tenía para el tipo subjetivo que hoy la anhela. Pregunta entonces obligatoria o, por lo menos, promisoria: ¿qué se anhela cuando lo que se anhela es la ley? Seguramente el horizonte práctico que hacía posible esa realidad legal hoy anhelada. Estimo difícil que andemos buscando colectiva­mente algo que está como siempre aquí y ahora con nosotros en su plenitud. Algo histórico se perdió. Esa es la variación en el estatuto de la ley que quisiera comprender.

Este actual deseo de ley transcurre sobre una transforma­ción histórica que secreta retroactivamente un paraíso. Si es posible un deseo de ley es porque suponemos un tiempo de armonía en ese complejo que llamamos ley: la armonía entre ley simbólica, norma jurídica y regla social. La ley simbólica -estructurante del sujeto-, la norma jurídica -estructurante del cuerpo político estatal-, la regla social -estructurante de las conductas de relación entre los individuos- resonaron armónicamente en unas condiciones históricas precisas. Ese anudamiento, esa armonía en las diferencias entre los tres re­gistros de lo que llamamos ley, organizaba el estatuto de la ley para un tipo subjetivo específico. El estatuto moderno de la ley se caracteriza por la armonía -no preestablecida aunque parezca- entre estas líneas. Ahora me queda claro que deseo de ley, para esta interpretación, es anhelo del estatuto moderno de la ley. Anhelamos las condiciones que hacían posible la ley en aquel estatuto: condiciones modernas para la ley moderna.

III

Parece que la estrategia moderna se basa implacablemen­te en la disciplina. No bastó con encerrar las subjetividades en recintos panópticos; también fue preciso encerrar las ob­jetividades en recintos universitarios, científicos, académicos, es decir, disciplinarios. Se instauró la disciplina de modo que la subjetividad se instituyera como sujeto; se instauró la discipli­na de modo que la objetivación se constituyera en objeto. En las disciplinas académicas el encierro se ejerce tenazmente a un lado y otro del mostrador. Así, Durkheim establecía para la sociología una rica prescripción de encierro: debía buscar causas sociales para efectos sociales. De modo semejante, nuestra superstición de base busca condiciones históricas pa­ra fenómenos históricos. Si esta armonía anhelada entre las hebras tuvo un ápice de realidad, será preciso comprender las condiciones históricas que la posibilitaron.

En la enumeración de las hebras, el carácter histórico de una resalta sobre las otras. Si hay sociedades pobladas por sa­piens, la ley que organiza la posibilidad del sujeto y la regla que organiza la conducta de relación admiten existencia in­temporal. Podrán variar sus contenidos pero parece que ne­cesariamente tiene que existir algo así. No sucede nada semejante con el cuerpo político estatal. Evidentemente, la figura estatal del cuerpo colectivo no es una invariante su­prahistórica. Pero precisamente la figura estatal de composición del colectivo bajo forma jurídica constituyó la condición de posibilidad de la armonía establecida. El Estado es la po­tencia capaz de hacer sonar conjuntamente estas tres hebras. Curiosamente, la hebra histórica anuda las supuestamente estructurales.

Los Estados nacionales modernos se constituyen jurídica­mente. En condiciones nacionales, constitución jurídica com­porta casi una redundancia. El Estado se instituye a sí mismo y a sus individuos específicos desde la constitución jurídica de los términos de la relación. La operatoria jurídica del Estado instituye a los agentes del cuerpo colectivo como ciudadanos. Mediante la fuerza del Estado, el derecho instituye la carne humana como humana. El Estado, jurídicamente constitui­do, instaura el principio de legalidad.

Por otra parte, la ley del Estado define a su modo especí­fico el ser de un pueblo. Los Estados nacionales no hallaron su sustancia en la lengua, ni en la religión ni en la raza. No la hallaron, digámoslo, en ningún lado; la produjeron. Su sus­tancia fue el pasado común. Ese pasado común construyó unas historias nacionales que se nutren sustantivamente de organi­zaciones constitucionales. La historia de la nación es la histo­ria de su constitución jurídica -lo aclaramos hoy, cuando ya no redunda-. De modo que ese pasado en común es el nom­bre equívoco de una legalidad actual en común. ¿Qué es un pueblo? El conjunto de los sometidos a la misma legalidad: un conjunto de ciudadanos, iguales entre sí ante la misma ley, sometidos a las mismas proscripciones. Nos hermana la misma codificación de las prohibiciones.

Finalmente, la ley simbólica se vehiculiza, se inscribe y ope­ra a través del aparataje judicial estatal. Las capacidades estata­les de sanción y castigo, la inscripción de la estructura formal de la ley simbólica a través de prescripciones concretas, en dis­tintos dispositivos estatales de producción de subjetividad, to­do eso proporciona a la ley simbólica una materialidad de enunciación eficaz. Esta normatividad tiene una forma especí­fica: rige para todos, rige a priori, rige en forma de prohibición, castiga la trasgresión en prisiones estatales según un código penal público. Quizá por la hegemonía secular del Estado he­mos asumido que esta forma histórica de la norma era la for­ma genérica, abstracta, de la ley. Pero esa asimilación entre la formalización de una experiencia concreta y la forma pura de la ley ejecuta un salto lógico que incurre en anacronismo. Puede que en la puesta en forma hayamos eliminado los contenidos anacrónicos; pero puede que la forma aparentemente pura só­lo formalice unos contenidos específicos. Esta forma pura -his­tórica y no universal- se comprende bajo el rubro estatuto de la ley. Esta ley proscriptiva, a priori y para todos marca el estatu­to moderno, estatal-nacional, de la ley. Es el tipo de legalidad que anhelamos en nuestro deseo de ley.

Pero ahora sorprende que estos rasgos formales de la ley jurídica -salvajemente simplificados- se compadezcan dema­siado bien con lo que llamamos ley simbólica. Conozco tantas definiciones de ley simbólica como conversaciones psicoanalí­ticas al respecto. Sin embargo, se entrevé un aire común. Bá­sicamente entiendo que la ley simbólica rige para todos. La excepción acarrea patologías severas, que sitúan al exceptua­do en los márgenes de una humanidad simbólicamente defi­nida. La ley simbólica actúa desde tiempos inmemoriales -quizá desde ese pasado común de la humanidad entera-, proscribiendo los impulsos cuyo despliegue suprimiría la hu­manidad. Su propio ser ancestral garantiza su condición de a priori. Finalmente, la ley simbólica prohíbe.

En el otro eje de la mirada, la norma jurídica también fun­damenta estatalmente la regla social. Desde la potencia sobe­rana del Estado, la sociedad civil se organiza según parámetros jurídicos. Las reglas de convivencia proceden de -o son compatibles con- la organización jurídica de la na­ción. Si la ley fundamental es la constitución jurídica, nada puede ocurrir en el territorio -en el campo específico que sea- que transgreda las prohibiciones fundantes de nuestro ser en común. La regla social es compatible con el corpus le­gal; la regla social se somete al poder de punición del Estado.

Por otra parte, la forma misma de la norma jurídica se traslada a las reglas sociales bajo la modalidad estándar de compilación de las reglas. Así, los distintos tipos de reglamen­to -institucional, deportivo, curricular- tienen la forma de la norma jurídica. Para las reglas sociales, el reparto de prohibi­do-permitido no sólo es compatible con las prohibiciones ju­rídicas; también comparte su forma. Entre la norma jurídica y la regla social hallamos composición sustancial, isomorfis­mo estructural y vigilancia policial.

Así, bajo la hegemonía del Estado, la norma jurídica arti­cula -mediante su forma, su operatoria y su vigilancia- la ley simbólica y la regla social consigo misma.

IV

No arriesgo ninguna novedad al decir que ya no son éstas las condiciones que transitamos. Los fundamentos de esta configuración se deshacen, si no ante nuestros ojos, por lo menos bajo nuestros pies. Pues no sólo los ojos ven lo que acostumbran ver; también ven lo que anhelan ver. Y algo esencial en nosotros anhela esa configuración.

Por otra parte, aunque no me hayan sido revelados los deta­lles del asunto, entiendo que entre el anhelo y el deseo -que vengo confundiendo aplicadamente- se establecen diferencias decisivas. Parece que el anhelo tiene una configuración muy precisa; se anhela una imagen o una escena ya integrada, ya compuesta. El deseo, en cambio, es más indeterminado, se libe­ra un tanto de las imágenes de lo anhelado. Entonces anhela­mos esa configuración estatal de la ley. ¿Pero qué deseamos cuando -en circunstancias muy cambiadas- deseamos la ley, una ley que nuestro anhelo funde con la configuración históri­ca del Estado-nación? Creo que es la pregunta decisiva. Por eso la repito. Cuando anhelamos la ley, ¿qué deseamos? Respuesta anticipada: la capacidad de hacer lazo, la capacidad vinculante, la posibilidad de configurar experiencia; deseamos una asocia­ción con otros que haga posibles unos espacios de humanidad.

Veamos primero lo que se deshace en el mecanismo de su deshacerse. Hoy tenemos bastante claro que entre el aparato jurídico judicial y la noción de justicia se ha abierto un abis­mo; el procedimiento técnico queda desgajado de cualquier intuición de justicia. Más aún, lo que llamamos aparato judi­cial paulatinamente suprime el corpus jurídico. Lo jurídico es la norma prescripta e inscripta, es la subjetividad jurídica, es el modo de pensar y de pensarse en el espacio de la ley. No es la técnica específica de un grupo específico. Es más una fi­losofía que una técnica. Lo judicial, en cambio, es el mecanis­mo correctivo en caso de fracaso de la prescripción jurídica. Nuestro ser en común era jurídico y no judicial. La judiciali­zación del derecho señala el agotamiento de su fuerza pres­criptiva. Un rito sin mito tampoco es rito: es mera regla operatoria. Regla, y no ley. No produce justicia según el mi­to burgués; pero tampoco opera -como suponíamos con el marxismo- como instrumento de dominación. Como la afir­mación del capital transita por otros carriles, el procedimien­to judicial no encubre su carácter de pura regla operatoria. El aparato jurídico es un poder entre los poderes. Desprovisto de su potencia enunciativa, desposeído de funciones de domi­nación, huérfano de connotaciones míticas, ya no hace sonar al unísono la ley simbólica y la regla social. Si la norma jurí­dica -devenida procedimiento judicial- pierde su auctoritas, las cuerdas de arriba y de abajo -ley simbólica, regla social­ pierden encanto. ¿En qué se han convertido? ¿Sobreviven?

V

Transitamos un espacio caracterizado por la destitución de la soberanía del Estado en nombre de los poderes del ca­pital neoliberal. No se trata, como imagina la mirada anacró­nica, de la misma flor con distinto aroma. Financiero y virtual, el capital abandona las determinaciones que le impo­nía su condición de productivo y real. Si el capital producti­vo se regulaba por la ley de la ganancia media, el capital financiero se somete al imperativo de la ganancia infinita. Pa­rece una quimera, pero la tecnología de comunicaciones e información proporciona el andamiaje material que da existen­cia a esa quimera. Se abre una dinámica que destituye la con­dición soberana de los Estados. El agotamiento de la soberanía instala un medio fluido en el que transitan los Es­tados; ya no descansan sobre la solidez del territorio: se agi­tan en la fluidez de los capitales. La intuición topológica básica se nos altera. No necesitamos un corte para separar dos puntos; basta con que el fluido corra. La topología de la soberanía se desintegra.

Este paradigma de la fluidez nos hace transitar otra tempo­ralidad. Es cierto que hay sucesión, pero en ella no hallamos forma ni sentido: un instante sustituye sin resto al anterior; en la fugaz presencia del segundo queda abolida la eficacia del primero. Fluidez. ¿Cuál es el estatuto de una ley sin dinámica temporal progresiva? ¿Qué valor instituyente detenta cuando no se apoya sobre un suelo en el que la marca permanece? Sa­bemos que las preguntas de más de un renglón suelen ser re­tóricas o irrespondibles. Creo que ésta es del segundo tipo. Nos cuesta establecer el estatuto de una ley que opera sobre un sustrato fluido, que no puede hacer permanecer sus mar­cas. Nos cuesta incluso llamar ley a un artefacto sin permanen­cia. Pero no podemos responder, imagino, aún.

No tenemos entonces ninguna estabilidad en el medio en que operan las prácticas jurídicas. Pero la norma jurídica, por su forma, exige un medio homogéneo en que prosperar. Su­pone un tiempo que estabilice las relaciones de manera que la norma establezca sus silogismos prescriptivos: toda vez que tal cosa, entonces tal otra. Esta homogeneidad del tiempo esta­ba presupuesta en la forma de una ley a priori para todos. En aquellas condiciones era posible un saber de la ley; sabemos de una ley que nos sabe. La ley sabe quiénes somos, qué so­mos, qué hacemos, qué debemos ser, hacer y pensar para per­severar en nuestro nosotros, es decir: en ella.

La dinámica del capital desborda extremadamente los tiempos de la legalidad: a la hora de considerar los conside­randos, los vistos ya no están a la vista. Vivimos en estado crónico de excepción, cuyo nombre técnico entre nosotros es necesidad y urgencia. La excepción no es excepcional. El decre­to de hecho desplaza a la ley. Si la soberanía consistía en de­cidir la excepción, el capital financiero la impone sin decidirla. Si el estado de excepción es crónico, la estructura formal de la ley pertenece al museo de las buenas institucio­nes. Transitamos regularmente en estados alejados del equi­librio; el símbolo de la balanza de platillos equilibrados está montado hoy sobre una barcaza en el oleaje: independiente­mente de carga de los platillos, el fiel se mueve por otras con­tingencias. El estado de excepción viene pautado por la imposición aleatoria de los mercados.

Si existimos en la excepción, ¿cuál es el estatuto subjeti­vo de la ley? La armonía entre las hebras era posible en un tiempo homogéneo. ¿Cómo suenan en un tiempo contin­gente que las obliga a modular a cada instante sin poder sa­ber qué modulación han hecho las otras? Quizás no sepamos otra cosa, pero sabemos que en estas condiciones la ley no sabe de nosotros, que no sabemos de la ley, que no podemos saber quiénes somos para la ley, qué quiere de no­sotros, qué hace en nosotros: una ley sin estatuto subjetivo, una mera facticidad operatoria.

VI

Una vez destituida la hegemonía de la ley jurídica, ¿qué sucede con la ley simbólica, supuesto a priori de la experien­cia social? ¿Cómo organiza su existencia una vez desprovista del soporte habitual que a su vez la articulaba felizmente con la regla social? Precisamente, el término más olvidado en es­ta presentación ha sido la regla social. Tal vez proporcione un soporte para la ley simbólica. Entendámonos un segundo so­bre la condición de soporte. La ley simbólica no puede produ­cir sus efectos directamente desde sí. Requiere operadores situacionales para trabajar efectivamente en las situaciones; necesita mediaciones que la hagan existir para la situación en cuestión. Entonces, caído uno de los términos de la tríada, podrá recurrir al otro. Parece que la ley simbólica podrá re­currir a distintas reglas de grupo para inscribirse en la subje­tividad. Pero parece que sólo parece.

Busquemos primero una fuerza que pueda proveer una re­gla social eficaz. Buscamos naturalmente entre las fuerzas más fuertes. Nos encontramos inmediatamente con el capital financiero. Pero, ¿encontramos en el capital financiero la fuerza capaz de generar y sostener una regla social capaz de encarnar la ley simbólica? Pregunta de más de un renglón; esta vez, pregunta retórica. Parece que no. Sin embargo, con­viene considerar un momento la naturaleza específica de los poderes específicos del capital financiero.

La emergencia del capital financiero arruina nuestras no­ciones ancestrales o foucaultianas de poder. No reprime, co­mo imagina nuestra larga intuición contestataria; no instituye, como supone nuestra reciente comprensión reticu­lar. El capital financiero se afirma sin reprimir ni producir. No se afirma dominando sobre otros términos. Sólo tiene planes para sí, ningún plan para otros. Confía femeninamen­te en que esos otros poderes anhelarán configurarse para fe­cundarlo. Confía en que alguno de esos poderes encontrará la forma adecuada para ese instante. Sabe que la fórmula ade­cuada es tan vieja como un minuto de felicidad; habrá que buscar otra.

Un poder que domina por destitución constituye algo más que una novedad; es un fenómeno raro, que obliga a una du­ra reflexión sobre el estatuto del poder en su capacidad de constitución de subjetividad. Necesitamos recuperar cierta inocencia foucaultiana; necesitamos nuevamente no saber más qué es el poder. Entonces preguntamos; pero sucede que preguntamos mal. Preguntamos, por ejemplo, quién lo tiene, en lugar de cómo opera. Preguntamos cuáles son las leyes de ejercicio de este poder, como si el modo legal -ley de la na­turaleza, ley jurídica, ley mercantil- fuera el modo genérico de ejercicio de los poderes. Preguntamos, por ejemplo, cuá­les son las leyes de mercado. Son malos caminos. Parece que antes que nada necesitamos preguntarnos cómo operan.

Afortunadamente, el lenguaje de Foucault variaba según problemas y circunstancias. En una de esas circunstancias distinguió dos modalidades de relaciones de poder. Si toma­mos el poder como poder de hacer, entonces ejercemos la do­minación objetiva. El poder de hacer hacer es ya otra cosa; es la capacidad de intervenir en la subjetividad. El poder de ha­cer hacer nos interesa en relación con la caída de las figuras legales, pues los poderes aquí nos interesan por su capacidad de intervenir en la constitución de la subjetividad y no nos interesan tanto por su poder de dominar las objetividades-. Para que la regla social pueda funcionar como soporte de la ley simbólica es preciso que ejerza un poder de hacer hacer.

VII

Sabemos que un poder también se define por su capacidad de producir realidad. Si espacio y tiempo son parámetros de realidad razonablemente generales, cada poder instaurará su espacio y su tiempo. Todo muy prolijo, pero la cosa se compli­ca, pues el tiempo del capital financiero es la simultaneidad -lo que con cierta malignidad se llama tiempo real-. Consideremos sólo un segundo lo que el tiempo real le hace al tiempo. Lo que creímos saber sobre el tiempo se refiere exclusivamente al tiempo en la solidez. Pues en solidez se supone el sólido, vale decir, la ligadura, por ejemplo, temporal. Hay antes, durante y después porque los tres se consideran en sí ligados. Pero en flui­dez, el tiempo no es una objetividad automática. Ni siquiera una objetividad. Es sólo una contingencia subjetiva. Si hay tiempo, sólo es por operación cohesiva y no por donación flui­da. La dispersión es indiferente al tiempo. Pues el tiempo es un modo de ligadura. Si se asume el fluido, otras situaciones des­ligadas de la actual no son pasadas ni futuras sino meramente otras respecto de ésta, vale decir, pura dispersión. La ligadura temporal opera sólo en la cohesión: la dispersión es atemporal. O mejor: a la dispersión, la postulación del tiempo no le agre­ga nada. Sin operación cohesiva, no hay tiempo sino pura velocidad desacompasada, velocidad real. La velocidad real es la dispersión. La velocidad real del capital financiero no sólo li­quida el tiempo sino también el espacio. Pues, por otra parte, el espacio financiero es el ciberespacio -ese espacio que se mate­rializa virtualmente en millares de pantallas interconectadas en tiempo real-. En afinidad deberíamos llamarlo espacio real, pe­ro la costumbre nos hace llamarlo virtual. Lo cierto es que es­tallan el espacio y el tiempo. Este poder destituyente los domina suprimiéndolos, o mejor: tornándolos irrelevantes.

El poder financiero destituye cualquier figura regulatoria porque es intrínsecamente incompatible con la fijación de al­gún orden; cualquier detención obstruye la máxima veloci­dad. Detengámonos sobre este punto. El capital financiero no opera por acumulación consolidada sino por velocidad: el más fuerte no es el más sólido sino el más rápido. El estado de la materia privilegiado por su operatoria cambia. El capi­tal financiero no aspira a la consolidación de un ser; no aspira a la solidez. El capital aspira a la fluidez absoluta. La regla so­cial no encuentra de dónde agarrarse.

VIII

Recordemos que estamos buscando disposiciones capaces de encarnar la ley simbólica. Recordemos que estamos bus­cando un poder que sostenga la dimensión simbólica de la regla social. Pero parece que en fluidez campea la pura dispersión. Sin concierto, un concurso contingente de pode­res ocasionales desplaza cada punto según la resultante mecá­nica de sus choques instantáneos. En el espacio de los poderes destituyentes estamos muy lejos del horizonte legal, muy lejos de unos poderes capaces de generar subjetividad. Sin autoridad ni soberanía, el poder destituyente es pura­mente fáctico. Eficaz en su dominio operatorio, prescinde de cualquier eficacia simbólica. No es ni ejerce un pensamiento que disponga condiciones para el pensamiento en la situa­ción. El poder ya no piensa; el pensamiento no corre por su cuenta -ni a favor ni en contra-. Para decirlo en su propio lenguaje, el poder destituyente ha tercerizado las tareas de pensamiento. ¿Pero tercerizado en quiénes?

La subjetividad estatal en nosotros parece pensar automá­ticamente a ley muerta, ley puesta. La emergencia de los pode­res destituyentes hizo aparecer soluciones restitutivas que no asumen la alteración esencial. La subjetividad estatal se apre­sura a postular respuestas; locales o globales poco importa -lo que cuenta es que respondan a la brevedad-. Las locales abu­san del término tribu; las globales, del término imperio. Ambas designan la apertura con un nombre de clausura. Pero la ope­ración no es tan visible. Los términos tribu e imperio convoca­dos para la restitución parecen insospechables de estatismo.

A escala global del imperio o a escala local de la tribu, el equivalente actual de la norma jurídica tendrá que producir la consistencia y el pensamiento del orden simbólico reque­ridos. Todo ocurre como si, en ausencia de norma jurídica, el pensamiento quisiera saltar directamente a la ley universal o se refugiara abroqueladamente en la pequeña escala comuni­taria de reglas amablemente convenidas. Parece que es me­nos costoso mudar drásticamente una escala que mutar un esquema de pensamiento.

Así, han circulado con notable eficacia descriptiva unas formas de análisis que retoman la muy tradicional noción de tribu para la descripción de paisajes urbanos actuales. En un universo social fragmentado por la operatoria del capital, las reglas sociales no operan sobre macroconjuntos sino sobre grupos locales. Cada pequeño grupo parece una tribu; pero sólo parece. La etnografía suponía condiciones precisas de aislamiento para circunscribir una tribu; las diversas tribus urbanas no están territorialmente aisladas: varias transitan por la misma espacialidad. Se nos vuelve a presentar el pro­blema, pues la regla de grupo no permite operar en el espa­cio en que interactúan -o mejor: chocan- miembros de distintas tribus. Los otros, sobre los que no rige, están per­manentemente entre nosotros, sobre los que rige. Los miem­bros de la tribu tampoco disponen de una regla que les permita regular sus permanentes interacciones con conjuntos de reglas heterogéneas. Nadie integra una tribu a tiempo completo, ni siquiera a tiempo parcial; todo parece indicar que las tribales son pertenencias de tiempo libre. La solución tribal que parecía totalizar a pequeña escala no provee instru­mentos de pensamiento para el lazo social; tan sólo unos te­nues artificios identificatorios. A fin de cuentas, la regla tribal tampoco permite ordenar situaciones de dispersión.

Por otro lado, cada tanto aparecen declaraciones de Bau­man o de Negri que parecen esperar una reconfiguración de la lógica de Estado a escala global. Así como en su momento el capital desbordó los marcos locales para constituirse en Es­tados nacionales, del mismo modo el capital desborda los marcos nacionales para constituirse en un imaginario Estado planetario. Resulta notable que estas respuestas de Bauman o de Negri aparezcan precisamente como respuestas en entre­vistas, como si el apremio del entrevistador transfiriera una inquietud y un anhelo de sosiego al que, ya por fuera de los rigores de pensamiento de Imperio o de Modernidad líquida, Bauman o Negri consienten. Lo tomamos como un signo de desasosiego, como un retorno de nuestro tenaz anhelo de ley, y no como producción efectiva de su pensamiento, es decir, como deseo de ley. Pero tampoco esa ampliación a escala pla­netaria detiene la destitución. Sabemos que la contingencia perpetua prescinde de tiempo y espacio continuos. No es con mayores escalas de tiempo o espacio que vamos a responder estructuralmente a lo que sobreviene de modo eminente­mente contingente.

La circulación del capital neoliberal resulta en realidades sociales fragmentarias en sí y fragmentadas entre sí. La afir­mación del capital financiero en su contingencia perpetua no dispone la posibilidad de una ya inconcebible restauración estatal a escala planetaria o barrial. Induce la necesidad de un pensamiento capaz de configurar situaciones. Las reglas de situación proceden de este pensamiento. Pero este pensa­miento, ¿de dónde procede? En éste se ha traducido ahora nuestro problema inicial del deseo de ley.

IX

La ley simbólica nos ha quedado sin operadores. Quizás constituya condición de experiencia, pero ya no a priori. Sin ley no hay experiencia, lo que no quiere decir que fatalmen­te haya ley, sino que es posible -demasiado posible- que no haya experiencia. Podríamos postular con dudoso humor que ahora somos iguales ante la inexistencia de ley -igualmente superfluos-. Pero la ley era la condición misma de la igual­dad. En rigor, resultamos indiferentes ante la inexistencia de la ley. La superfluidad es indiferencia. Si deseamos que haya ley en una situación, será preciso instaurarla. Caso contrario, no contamos con la posibilidad de pensamiento, es decir, de ex­periencia.

Pero ¿de dónde procede esa capacidad de instaurar ley? Tenemos que especular a partir de experiencias ínfimas. Para legislar en una situación no es necesario haber sido atravesa­do por la ley -o al menos no es exactamente eso lo necesa­rio-. Más bien se trata de haber transitado experiencias de legislación. Más que la ley, importa el legislar. La ley simbó­lica nos retrotrae a un espacio legislativo primordial. Ahí se enuncia prácticamente un mandamiento extraño: para que ha­ya ley, legislarás. No resulta de aquí un hombre legislado sino legislador. En condiciones de dispersión, el acto de legislar es la experiencia de postulación de las condiciones de posibili­dad de la experiencia.

Sin embargo, el nombre legislador y el verbo legislar resul­tan a la vez un tanto anacrónicas y un tanto exorbitantes pa­ra nuestras restringidas capacidades de ordenamiento precario. En dispersión algo se puede configurar: ése es el ac­to inaugural. El acto configurante decide la posibilidad de fi­gurabilidad en una situación. Una configuración es un sentido; antes y después, la nada o menos que eso: la super­fluidad sin dignidad filosófica. El acto configurante propone una figura al grupo de vinculados por esa figura -en el breve espacio en que se vinculan, precisamente, por esa figura-. Esa forma, esa figura en proceso de configuración, constituye la inestable regla del vínculo configurante. La configuración propuesta a los vinculados por la configuración propuesta no encuentra medio estable donde establecerse. Persevera, pero no permanece. No basta entonces con la propuesta del acto configurante; se precisa el compromiso de los conjurados en la actividad configurante. No hay identidad, pero tampoco devenir: sólo operaciones de perseverancia sobre un fondo de contingencia esencial que tiende a disolverlo todo. Esa per­severancia de la actividad configurante -actúe contra, con, en paralelo a, por fuera de, en medio de o más allá del capital­depende sólo de su capacidad de configurar. Sin norma jurí­dica, sin posibilidad de regla social, la ley simbólica ya no se nos presenta como la condición estructural de la experiencia humana; se nos insinúa como la contingencia de una activi­dad configurante también, a su vez, contingente.



[1] Este trabajo se basa en dos presentaciones: "El capital financiero y la destitución de las figuras de autoridad. Los poderes destituyentes" (Centro de Salud N° 3 Dr. Ameghino, julio de 2002) y "Condiciones post-jurídicas de la ley" (Primer Coloquio Internacional "Deseo de ley", octubre de 2001). Una versión de esta segunda intervención ha sido publicada como "Condiciones post-jurídicas de la ley", en Deseo de Ley, vol. I, Buenos Aires, Biblos, 2003.